Nuevo palo a Mo Katir, que ve aumentada su sanción a cuatro años: "No pierdo la esperanza"
El atleta español, que estudia recurrir, ha sido sancionado por 'tampering' o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje.
Mo Katir ha cerrado su 'annus horribilis' con un nuevo palo. El atleta español de origen marroquí ha conocido la sanción de cuatro años (a contar desde el 7 de febrero de 2024) anunciada por Sport Resolutions, entidad que tramita los procedimientos disciplinarios de World Athletics, por la infracción cometida prevista en el artículo 2.5 de su reglamento antidopaje.
Según dicho artículo el fondista habría cometido 'tampering', o lo que es lo mismo, "la manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje". Una infracción cometida en febrero de 2023 cuando modificó la fecha de un viaje a Portugal que en realidad había hecho dos días antes.
Katir, que todavía puede recurrir, ha emitido un comunicado según se ha conocido la sanción en el que defiende su inocencia y justifica ese cambio de fecha de su viaje. "Según Katir, "la modificación de la fecha en la reserva y el billete de avión fue un intento de dar una explicación al hecho de que no me encontrara en mi domicilio cuando se intentó realizar un control fuera de competición". En el mismo comunicado, que ha publicado íntegro la revista Corredor, el corredor asegura que la sanción "puede ser recurrida ante el TAS-CAS, valorándose por mi parte apelar la decisión en el derecho que me asiste".
COMUNICADO ÍNTEGRO DE MO KATIR
Por parte de Sport Resolutions -empresa británica contratada por World Athletics para resolver sus propios procedimientos disciplinarios- se me ha comunicado la comisión de una infracción prevista en el artículo 2.5 de su reglamento antidopaje (infracción comúnmente denominada como "tampering": manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje).
Por parte de Sport Resolutions -empresa británica contratada por World Athletics para resolver sus propios procedimientos disciplinarios- se me ha comunicado la comisión de una infracción prevista en el artículo 2.5 de su reglamento antidopaje (infracción comúnmente denominada como "tampering": manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje).
No se procede por parte de Sport Resolutions a la anulación de ningún resultado deportivo logrado por mi parte, puesto que se considera que no existe actuación alguna que haya incidido en los resultados logrados en mi carrera deportiva.
La acción de "tampering" por la que se pretende sancionarme habría tenido lugar el 28 de febrero de 2023, coincidiendo con el primer fallo de localización. Como ya reconocí, modifiqué la fecha de un viaje de avión a Lisboa en la reserva y el billete, dado que había informado a AIU que había viajado a dicha ciudad en determinado día, cuando, en realidad, lo había hecho dos días antes.
Asumí que el 28 de febrero de 2023 se produjo un primer fallo de localización por no estar correctamente actualizados los datos de paradero en ADAMS. Sin embargo, considero que la desafortunada alteración de la fecha de viaje en la reserva y el billete de avión no tuvo -ni pudo haber tenido - consecuencia alguna en el procedimiento antidopaje. Esto se debe a que, a mi juicio, el fallo de localización ya estaba plenamente establecido con anterioridad y de forma independiente a dicha alteración, por lo que no puede considerarse la existencia de una infracción de "tampering".
La modificación de la fecha en la reserva y el billete de avión fue un intento de dar una explicación al hecho de que no me encontrara en mi domicilio cuando se intentó realizar un control fuera de competición. Este control, además, se iba a llevar a cabo fuera de la ventana de 60 minutos especificada en mis datos de localización del ADAMS. En ese momento, yo me encontraba en Lisboa, y mi intención al modificar la fecha fue aportar información para clarificar mi paradero en ese periodo, no para subvertir ni alterar el procedimiento antidopaje. Esta acción, aunque equivocada, nunca ha tenido como objetivo cuestionar el fallo de no haber actualizado adecuadamente los datos de paradero en ADAMS, sino justificar mi ausencia en determinado día, hora y lugar.
Un año después de que sucediesen esos hechos, por parte de AIU comenzó un nuevo procedimiento sancionador, cuando ya se estaba cumpliendo una sanción por infracción derivada de los tres fallos de localización. Según se señala, AIU tenía conocimiento desde el 31 de marzo de 2023 que se había proporcionado información incorrecta respecto a la fecha de reserva del billete de avión para viajar a Lisboa. Sin embargo, no fue hasta el 18 de marzo de 2024 cuando se me informa de una posible infracción del artículo 2.5 del reglamento antidopaje
Cabe destacar que nunca he cuestionado que se registrase un primer incumplimiento de localización por no haber actualizado adecuadamente los datos de paradero en ADAMS. La infracción de localización que dio lugar a la sanción de dos años de inelegibilidad se debió a la acumulación de tres incumplimientos de localización, uno de los cuales corresponde a no haber actualizado en ADAMS los datos relativos a mi viaje a Lisboa, que en ningún momento fue objeto de controversia ni impugnación por mi parte.
Es llamativo que una organización internacional con los recursos y capacidades como AIU, que cuenta con una unidad de "inteligencia", haya tardado un año en reaccionar ante una circunstancia que posteriormente consideró como de tal gravedad como para solicitar un periodo de suspensión de 5 años, la anulación de todos los resultados deportivos desde el 9 de marzo de 2023, e incluso el abono de las costas del procedimiento. Este retraso merece una reflexión cuidadosa sobre la proporcionalidad y oportunidad de las medidas adoptadas.
Resulta llamativo que la apertura del procedimiento sancionador en relación con la supuesta infracción del artículo 2.5 ("tampering") se produjera justo después de que, el 19 de febrero de 2024, se solicitara por mi parte a la AIU la corrección de la resolución publicada relacionada con la infracción del artículo 2.4 del reglamento antidopaje (infracción de localización). Ante mi petición, AIU procedió a modificar, aunque no sin cierta reticencia, el punto 37.2 de la resolución publicada el 16 de febrero de 2024, suprimiendo la referencia a las cantidades fijas recibidas por participación en competiciones (appearance money). Es importante destacar que la resolución del 16 de febrero de 2024 no reflejaba los términos previamente acordados y aceptados en el documento firmado el 13 de febrero de 2024. Aunque este ajuste no se comunicó públicamente, AIU reconoció la necesidad de corregir su propia resolución para alinearla con lo pactado.
Reconocí el error cometido en su momento y acepté la sanción que se me impuso, acorde a los hechos sucedidos y a la normativa aplicable. Sin embargo, considero que cualquier sanción adicional debe ser cuidadosamente analizada para garantizar que sea justa y proporcional a las circunstancias del caso. Mantengo la esperanza y la confianza en poder regresar a la competición a comienzos de 2026, para lo cual entreno cada día. Finalmente, agradezco a quienes me apoyan y animan en estos momentos, porque el verdadero amor y amistad se demuestra cuando estás en tus malos momentos.
La decisión de Sport Resolutions, que no es firme, puede ser recurrida ante el TAS-CAS, valorándose por mi parte apelar la decisión en el derecho que me asiste.
El pasado mes de febrero se conoció la suspensión de Katir, que habría acumulado "tres fallos" en las normas de localización que requiere la Athletics Integrity Unite (AIU) durante los últimos 12 meses, lo que supone una violación del código mundial antidopaje.